Pues dependerá mucho del seguro contratado… pero como norma, la póliza trata al copropietario como un tercero, y no como un asegurado subrogado, que sería la figura necesaria para cubrir esos daños ocasionados en los elementos comunes.
El titular o propietario de una vivienda que ha causado daños en los elementos comunes no tiene la posibilidad de subrogarse en el seguro de la comunidad de vecinos, ya que en ese supuesto no tiene la figura de asegurado sino de tercero responsable, salvo que la póliza concertada por la comunidad indique lo contrario, hecho que no suele presentarse con facilidad.
Además el Tribunal Supremo (sentencia del 13 de diciembre de 2021) dictaminó que la cobertura de la demanda resulta de la existencia de un seguro del hogar concertado con el propietario y que cubre su reponsabilidad civil sin que, dada la ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y el copropietario, pueda considerarse al mismo como asegurado a efectos de la acción subrogatoria ejercida. En esa sentencia la ponente (la magistrada Parra Lucán) indica que el seguro puede ejercitar contra el comunero las acciones que corresponderían a la comunidad contra el responable y, de estar asegurado, contra su aseguradora la acción subrogatoria. También, determina que la acción procede contra el responsable civil pero, si éste tiene concertado un seguro de responsabilidad civil, el derecho de subrogación puede ejercitarse contra su aseguradora, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Contrato del Seguro (LCS).
Es por ello que en el seguro concertado se considera a los copropietarios como terceros a efectos de la responsabilidad civil con el fin de que queden cubiertos frente a siniestros que se originen en instalaciones de la comunidad y de cuyo mantenimiento la comunidad es responsable.
Seguros con personas distintas.
Ahora bien, de la misma manera que el seguro no cubre la responsabilidad civil individual de cada copropietario. Inversamente, la cobertura de la responsabilidad civil del propietario de un piso en el que se incendia el calentador se extiende a los daños causados a terceros, entendiendo por tales los perjudicados que sean personas distintas al tomador y al asegurado.
En el caso en litigio, en su demanda, el seguro de la comunidad no reclama los daños causados en elementos comunes que a su vez forman parte de la vivienda en la que se originó el incendio. Respecto de esos daños – los ocasionados en el continente de la vivienda en la que se originó el incendio- ambas partes han aceptado que estaban cubiertos tanto por el seguro de daños concertado por la comunidad como por el seguro del hogar concertado por el propietario de la vivienda.
El seguro de este último, en esta siatuación, podría solicitar en su demanda el reembolso de la parte proporcional que incumbe al seguro de la comunidad. En realidad la Audiencia Provincial en un caso similar estimó la reconvención y el seguro de la comunidad de vecinos se ha aquietado con ese pronunciamiento. Los daños que se discutieron en este procedimiento fueron los daños a los ascensores, que el seguro había indemnizado a la comunidad como aseguradora suya y cuyo reembolso solicitó de la aseguradora del vecino, como aseguradora de la propietaria en cuya cocina se incendió el calentador como consecuencia de su falta de mantenimiento. El seguro del vecino no los cubría como aseguradora de daños, pues no estaban comprendidos en el continente de la vivienda asegurada. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de la aseguradora de la comunidad contra la aseguradora del vecino que originó el incendio causante de los daños y desestimó la demanda planteada por su aseguradora.
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